Derivado de diversas manifestaciones que algunos actores sociales han realizado en torno a la emisión de las sentencias emitidas por este organismo jurisdiccional recientemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los principios de publicidad y transparencia, se emiten las siguientes aclaraciones:
1. Es mentira que este Tribunal Electoral del Estado no tenga competencia, para conocer y pronunciarse del juicio que fue radicado con el número de expediente TEEP-I-130/2024.
Lo anterior derivado de la propia facultad que la ley confiere, específicamente en el artículo 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Puebla y del artículo 325 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
2.- Se asumió competencia y se creó el expediente local porque ello obedece a un cumplimiento de una sentencia federal, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en Ciudad de México, quien al emitir el fallo en el expediente SCM-JDC-2421/2024 y Acumulados, esgrimió lo siguiente:
3. De lo anterior, es que cualquier actor político o cualquiera de las partes reconocidas en el expediente, pueden volver a impugnar la determinación de la autoridad electoral administrativa y así en acatamiento al principio de definitividad, volver a ejercitar la justicia electoral local, tal y como lo señalan los artículos 325 y 351 del Código de la materia, constituyéndose un nuevo acto jurídico que implica exhaustividad y análisis individual, según el planteamiento de la litis.
4. Aunado a lo anterior, cabe resaltar las determinaciones de los Asuntos Generales de claves: SCM-AG-37/2024, en el que el actor fue el promovente fue el Partido Acción Nacional y un segundo Asunto General de clave SCM-AG-38/2024, en el cual el recurrente fue el hoy actor ciudadano del expediente TEEP-I-130/2024, para ambos casos la Sala Regional esgrimió lo siguiente:
5. Derivado de ello, se hace notar también que el Congreso del Estado tiene autonomía suficiente para emitir sus propias convocatorias y emitir sus propias decisiones colegiadas a través de los acuerdos que en pleno adopten las y los diputados que integran el Honorable Congreso del Estado y este Tribunal Electoral, como organismo de control constitucional, es autónomo en sus decisiones sin injerencia de ningún órgano partidario, actor o autoridad alguna.
6. Finalmente, es de aclararse que es falsa la aseveración que se notificó al Congreso del Estado, la sentencia del municipio de Venustiano Carranza, en fecha quince de octubre de esta anualidad, pues tal y como consta en autos del expediente la notificación al Congreso del Estado fue realizada, a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos del día 14 de octubre de esta anualidad, recibiendo de parte su respectivo acuse, que igualmente obra en autos.
Por lo que, enfáticamente condenamos cualquier denostación o desacreditación que se esté manejando sobre información que es única y exclusiva de los expedientes y que puede ser considerada en su momento, como información reservada, mal informando así a la ciudadanía y tergiversando temas de delicada importancia, que impactan en la gobernabilidad de los municipios que conforman esta entidad federativa, hasta en tanto no sea la autoridad electoral federal la que emita en su respectivo fallo la decisión final.
Reiteramos nuestro compromiso con la sociedad y siempre respetuosos de federalismo, así como de los principios que rigen la materia como son la legalidad, la transparencia, y máxima publicidad, siempre de cara a la sociedad poblana.
Presidencia del Tribunal